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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 6. Intercambio de información espontáneo.

Artículo 6 del Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2008. · BOE-A-2009-18565

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-27.

Texto consolidado

1. En las circunstancias que a continuación se citan, una Parte contratante podrá remitir a la otra Parte contratante, sin previo requerimiento, información de la que tenga conocimiento cuando:

a) la Parte mencionada en primer lugar tenga razones para suponer la posibilidad de una pérdida de recaudación en la otra Parte;

b) una persona sujeta a imposición obtenga una reducción o exención tributaria en la Parte mencionada en primer lugar que pueda originar un incremento del impuesto aplicable en la otra Parte, o la sujeción al mismo;

c) las relaciones comerciales entre una persona sujeta a imposición en una Parte contratante y una persona sujeta a imposición en la otra Parte contratante se efectúen a través de uno o más países de forma que se genere una reducción de la deuda tributaria en una o en otra Parte, o en ambas;

d) una Parte contratante tenga razones para suponer que la reducción de la deuda tributaria puede provenir de transferencias ficticias de beneficios en el seno de grupos de empresas;

e) la información remitida a la Parte mencionada en primer lugar por la otra Parte haya permitido la obtención de información que pueda resultar de interés para determinar la obligación tributaria en esta otra Parte.

2. Las Partes contratantes podrán remitirse en cualquier otra circunstancia la información de la que tengan conocimiento sin necesidad de que exista un requerimiento previo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-01-27.

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