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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 6. Servicios discrecionales. Definiciones

Artículo 6 del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998. · BOE-A-2002-23923

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-06.

Texto consolidado

1. Por servicios discrecionales se entiende los que no están comprendidos ni en la definición de servicios regulares que figura en el artículo 4 ni en la de servicios de lanzadera establecida en el artículo 5.

Son servicios discrecionales:

a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios realizados por un vehículo que transporta al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y les lleva de vuelta al punto de partida;

b) los servicios que incluyen el viaje de ida con carga y el viaje de vuelta sin carga;

c) todos los demás servicios.

2. Salvo que las autoridades competentes de la Parte Contratante hagan una excepción, no podrán embarcarse ni desembarcarse pasajeros durante el viaje en el transcurso de los servicios discrecionales.

3. Estos viajes podrán realizarse con una frecuencia determinada sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-06.

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