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Ley Vigente

Artículo 59. Vinculación de los créditos.

Artículo 59 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros. · BOE-A-1998-2572

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Texto consolidado

Se modifican los párrafos segundo y tercero del número 2 del artículo 38 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedan redactados en los siguientes términos:

«En todo caso, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con que figuren en los programas de gastos los siguientes créditos:

Incentivos al rendimiento.

Seguridad Social.

Atenciones protocolarias y representativas.

Estudios y trabajos técnicos.

Subvenciones nominativas y las financiadas con transferencias de carácter finalista de la Administración del Estado.

Farmacia.

Créditos de operaciones corrientes financiados con fondos de la Unión Europea, excepto los del FEOGA-Garantía.

Igualmente, serán vinculantes los proyectos que figuran en el Anexo de Inversiones financiados con el Fondo de Compensación Interterritorial y con fondos de la Unión Europea.

A tal efecto, se entenderá por nivel de vinculación aquel que permita asegurar el cumplimiento de los proyectos incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, reguladora del citado fondo, y de las diferentes acciones de la programación de los fondos europeos.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

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