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Ley Vigente

Artículo 58. Servicio de centro de día.

Artículo 58 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia. · BOE-A-2011-1141

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-28.

Texto consolidado

1. El servicio de centro de día es una prestación garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales, en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

2. Se entiende por centro de día el servicio dirigido a atender a personas menores durante algún período del día de forma complementaria a su horario escolar obligatorio, asegurándoles la cobertura de sus necesidades básicas, cuando existan razones que dificulten su cuidado adecuado en el núcleo familiar.

3. Este servicio tendrá como objetivo proporcionar, a personas menores en situaciones de riesgo de desprotección o de desprotección moderada, un entorno seguro y enriquecedor, una adecuada atención a las necesidades básicas y la atención especializada de los efectos de la desprotección en los casos en que esta intervención sea necesaria.

4. Las Administraciones titulares de los Servicios Sociales de Atención Primaria, y especialmente en aquellos municipios cuya población supere los veinte mil habitantes, promoverán la creación de centros de día para la atención a personas menores en situaciones de desprotección moderada.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma contribuirá a la creación y financiación de estos centros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-28.

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