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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 58. Remuneración de las aportaciones.

Artículo 58 del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana. · DOGV-r-2015-90416

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-05-21.

Texto consolidado

1. Los estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada o si atribuyen a la asamblea general la facultad de acordar su devengo. En ambos casos, la asamblea será la competente para determinar, cuando proceda, la remuneración o el procedimiento para fijarla.

En el caso de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de emisión de las mismas el que determine su remuneración o el procedimiento para determinarla.

2. La asignación y cuantía de la remuneración, en el caso de las aportaciones obligatorias a capital, estarán condicionadas a la existencia de resultados positivos o reservas de libre disposición. En ningún caso, la retribución al capital será superior a seis puntos por encima del interés legal del dinero.

Los importes no reembolsados de las aportaciones obligatorias del artículo 55.1.b tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-05-21.

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