Artículo 58.
Artículo 58 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre. · BOE-A-1968-1060
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1969-01-01.
Texto consolidado
La cantidad que en concepto de anticipo se podrá conceder para cada expediente se fijará con arreglo a las normas a que se refiere el artículo 39, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
a) Del 35 por 100 del presupuesto protegible, para las viviendas de primera categoría.
b) Del 50 por 100 del mismo presupuesto para las viviendas de segunda categoría,
c) Del 75 por 100 del mismo presupuesto para las viviendas de tercera categoría.