Artículo 57. Validez de la homologación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.
Texto consolidado
1. La homologación conservará su validez, dentro de su periodo de vigencia, mientras el centro de formación cumpla los requisitos previstos para su otorgamiento en esta orden.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento por los centros de los citados requisitos.
2. La Dirección General de Ferrocarriles podrá exigir a los centros homologados de formación la aportación de cuanta información entienda necesaria para comprobar que se mantienen las condiciones que justificaron el otorgamiento de la homologación.
3. En particular, la Dirección General de Ferrocarriles realizará inspecciones de los centros homologados de formación:
a) Cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles a los mismos.
b) Aleatoriamente, en cualquier momento que así lo decida.
4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, todos los centros homologados de formación están obligados a notificar, previamente, a la Dirección General de Ferrocarriles cuantas variaciones se produzcan en las materias sobre las que se les requiere información en la presente orden. También deberán comunicar, previamente sus planes relativos a nuevas enseñanzas, así como las modificaciones en sus medios materiales.
Además comunicarán en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos obrantes en la Sección de centros de formación del Registro Especial Ferroviario.
5. La Dirección General de Ferrocarriles podrá contar para el ejercicio de sus funciones, con la colaboración de entidades de probada capacidad.
6. Cuando la Dirección General de Ferrocarriles constate que un centro de formación ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles, iniciará el procedimiento de suspensión, o en su caso, de revocación, de la homologación de que disponga, conforme lo establecido en el artículo siguiente.
Más artículos de Orden FOM/2520/2006
- ← Artículo 56. Procedimiento de homologación.
- → Artículo 58. Suspensión y revocación de la homologación.
- Ver la norma completa: Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica.