Artículo 57.
Artículo 57 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. · BOE-A-1984-18049
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-26.
Texto consolidado
El título de concesión administrativa habrá de contener, entre otros extremos, la determinación concreta de los índices de aprovechamiento a desarrollar por el adjudicatario; el plazo máximo de vigencia de la concesión, que en ningún caso podrá ser superior a veinticinco años, prorrogables; las cargas y obligaciones específicas que pesen sobre el adjudicatario, y el canon que deba satisfacer al mismo.
Transcurrido el plazo inicial de vigencia de la concesión, el IARA podrá optar por recuperar el bien cedido, por prorrogar la misma concesión durante un plazo no superior a veinticinco años, o por adjudicarlo en propiedad o arrendamiento.
Serán causas de caducidad de la concesión el incumplimiento, por el concesionario de la condiciones generales o específicas de la misma y la concurrencia de las circunstancias que, según la legislación general en la materia, determinarían la expropiación del dominio o del uso de la tierra.
El concesionario habrá de tolerar la ejecución de la obras que se determinen por los planes que le afecten o a ejecutarlas por si cuando expresamente esté ordenado en dichos planes o en el título de concesión.
Caducada la concesión, el concesionario habrá de reintegrar al IARA los bienes objeto de la misma, respondiendo los daños y menoscabos ocasionados en los mismos por su culpa o negligencia.