Artículo 56.
Artículo 56 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales. · BOE-A-1992-11685
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-12-31.
Texto consolidado
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
2. Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.
3. Pescar con redes, en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el período hábil para la pesca del salmón.
4. Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad, productos tóxicos, armas de fuego o de aire comprimido y fusil submarino, sin expresa autorización administrativa.
5. Incorporar a las aguas continentales, aun cuando estuvieren en el propio cauce, o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.
6. La formación de escombreras en lugares que, por su proximidad a las aguas o a sus cauces, sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola; salvo que tales escombreras tuviesen carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente correspondiente.
7. No respetar los caudales mínimos fijados en el artículo quinto de la Ley de Pesca Fluvial para las escalas y pasos de peces.
8. Agotar, desviar, o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado a la Administración, con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por la Administración, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.
9. Construir barreras de piedras o de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.
10. Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática, y la de las orillas y márgenes, sin autorización administrativa y produciendo daño a la fauna acuática.
11. No cumplir las condiciones fijadas por la Administración, para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza.
12. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el interesado deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.
13. Vender, comprar, transportar o traficar con huevos de peces o cangrejos, así como importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización del organismo competente.
14. La tenencia, transporte o comercio de especies que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen facilitados por la Administración cuando sean preceptivos.
15. Tener, transportar o comerciar con peces procedentes de piscifactorías, en épocas de veda para su pesca, cuando no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarias.
16. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
17. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.
18. Colocar sobre las presas, tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.
19. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslinde de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño u otras señales colocadas por la Administración.
20. Construir o poseer vivares, centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización administrativa.
21. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época en que esté prohibida su pesca o venta.
22. La introducción en aguas públicas o privadas de especies acuícolas sin expresa autorización de la Administración.
23. Perjudicar o trasladar, sin permiso, los apartados de incubación artificial de la Administración o de particulares o sociedades autorizadas para establecerlos.
24. Pescar o intentar hacerlo, con la licencia de pesca o con el permiso reglamentario falsificado o alterado.
25. Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato, o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los guardas, otros agentes de la autoridad o funcionarios que intervengan por razón de su cargo.
26. La tenencia de explosivos con fines de pesca en la proximidades de las masas de aguas continentales.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-2748.