Artículo 55. Comité de Recursos. Composición y funciones.
Artículo 55 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. · BOE-A-2012-2011
Atención: Ley 4/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los Estatutos de la cooperativa podrán regular un Comité de Recursos con competencia revisora, y siempre a solicitud del afectado, de los acuerdos sancionadores adoptados en primera instancia en el seno de la entidad, por infracciones graves o muy graves de los socios. También serán recurribles ante dicho Comité los acuerdos no disciplinarios cuando así lo prevean esta ley o los Estatutos.
2. Sólo podrán ser miembros de este órgano los socios de pleno derecho que reúnan los requisitos de antigüedad, experiencia cooperativa e idoneidad, estatutariamente exigidos. Los miembros titulares y suplentes serán elegidos, en el número que señalen los Estatutos, por la Asamblea General mediante votación secreta y entre aquellos socios que, además, no ostenten cargo social alguno ni sean asalariados de la cooperativa. Su mandato, no inferior a tres años, podrá ser renovado.
3. El Comité de Recursos deliberará válidamente cuando asistan a la sesión más de la mitad de sus componentes, sin que sea válida la delegación de voto, y sus acuerdos se decidirán por la mayoría que señalen los Estatutos. Para adoptar resoluciones sobre materia disciplinaria la votación será siempre secreta y no existirá voto de calidad.
4. No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos los miembros del Comité que tengan, respecto al socio afectado, parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del segundo grado, o que mantengan con él vínculos que impliquen subordinación al expedientado, amistad íntima o enemistad manifiesta.
Los acuerdos del Comité de Recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, como expresión de la voluntad social, y podrán ser impugnados, como si hubieran sido adoptados por la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 39.
5. En lo no previsto por los números anteriores de este artículo se estará a lo que dispongan los Estatutos de la cooperativa.