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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 54. Reducciones de la ayuda en las intervenciones de la Intervención Sectorial Apícola.

Artículo 54 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027. · BOE-A-2023-5370

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-10-16.

Texto consolidado

1. Las acciones que se ejecuten fuera de la campaña apícola en la que se soliciten no recibirán ayuda, salvo las correspondientes al tipo de intervención especificado en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, cuyo plazo quedará establecido por la normativa específica desarrollada al efecto.

2. En las acciones para las que se hubiese solicitado un anticipo, se ejecutará la garantía correspondiente en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan incumplido alguna de las obligaciones o de los plazos establecidos en la normativa de aplicación, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

b) Cuando se haya establecido en la normativa un plazo para gastar el importe del anticipo y se haya incumplido, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

c) Cuando no se ejecute la acción cubierta por la solicitud de ayuda correspondiente.

3. Se aplicará una penalización por sobredeclaración en el número de colmenas.

Se entenderá por sobredeclaración la diferencia entre la cantidad de colmenas aprobadas en la solicitud de ayuda y la cantidad determinada por la autoridad competente tras los controles, y que se calcula como resultado de la diferencia entre el número de colmenas aprobadas en la solicitud de ayuda y el número de colmenas determinado tras los controles, dividida entre el número de colmenas aprobadas en la solicitud de ayuda y multiplicado por 100.

4. Cuando la ayuda se pague en función del número de colmenas y se compruebe que existe una sobredeclaración, la ayuda se calculará para cada acción de la siguiente forma:

a) Si el porcentaje de sobredeclaración es menor o igual al 10 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles.

b) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 10 %, pero igual o inferior al 20 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el porcentaje de sobredeclaración obtenido.

c) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 20 %, pero igual o inferior al 30 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el doble del porcentaje de sobredeclaración obtenido.

d) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 30 %, pero igual o inferior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda.

e) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda y, además, se aplicará una penalización adicional. El importe de esta penalización adicional equivaldrá a la diferencia entre el número de colmenas aprobadas y el número de colmenas determinadas en el control. Si este importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

5. Cuando la ayuda no se pague en función del número de colmenas y se compruebe que existe una sobredeclaración, la ayuda se calculará para cada acción de la siguiente forma:

a) Si el porcentaje de sobredeclaración es menor o igual al 10 %, no se aplicará penalización.

b) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 10 %, pero igual o inferior al 20 %, el importe determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el porcentaje de sobredeclaración obtenido.

c) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 20 %, pero igual o inferior al 30 %, el importe determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el doble del porcentaje de sobredeclaración obtenido.

d) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 30 %, pero igual o inferior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda.

e) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda y, además, se aplicará una penalización adicional. El importe de esta penalización adicional equivaldrá a la diferencia entre el número de colmenas aprobadas y el número de colmenas determinadas en el control, aplicado sobre la ayuda determinada en los controles. Si este importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquél en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

6. Cuando la solicitud sea presentada por una agrupación y se detecte que algún apicultor individual ha sobredeclarado colmenas, la penalización sólo se aplicará sobre dicho apicultor individual, incluida la penalización adicional a la que se hace referencia en las letras e) de los apartados 4 y 5 de este artículo.

7. Se perderá el derecho al cobro de la ayuda correspondiente a un tipo de intervención determinado cuando no quede acreditada una inversión subvencionable equivalente, al menos, al 60 % de la inversión inicialmente aprobada, o, en su caso, modificada, para ese tipo de intervención. No obstante, cuando se solicite ayuda por la acción 2.1.3, contemplada en el anexo I del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, el importe correspondiente a esta acción no se tendrá en cuenta en el cálculo del 60 % si finalmente no se han dado las condiciones de emergencia para las colmenas.

8. Cuando la sobredeclaración o la no acreditación del porcentaje de inversión subvencionable establecido en el apartado 7 se deba a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, no se aplicará penalización alguna.

9. Las disposiciones establecidas en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se aplicarán a todas las acciones de los tipos de intervenciones subvencionables, a), b), c), d), f) y g) del artículo 3.1 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre.

10. Lo recogido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 no es de aplicación al tipo de intervención e) del artículo 3.1 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, para el cual se establecen las penalizaciones en su propia normativa regulatoria. En concreto, será de aplicación lo establecido en las bases reguladoras por las que se regulan estas ayudas.

Se modifican los apartados 3 a 7 y 10 por el art. 8.4 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583

Se añaden los apartados 3 a 10, con efectos de 1 de agosto de 2024, por el art. 5.6 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 252, de 18 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21317

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-10-16.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-20583.

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