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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 54.

Artículo 54 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales. · BOE-A-1992-11685

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-12-31.

Texto consolidado

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca, cuando no se lleva consigo.

2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleve consigo este permiso.

3. Pescar con caña en ríos trucheros, no habitados por salmón, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 25 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

4. Pescar con más de dos cañas a la vez, o con dos si éstas no se encuentran al alcance de la mano, o con más de una si se trata de salmón.

5. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo, previamente, su legítimo derecho de pesca.

6. No guardar, respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 30 metros cuando se pesca con ova, y de 10 metros cuando se emplean otras modalidades de pesca.

7. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.

8. Emplear para la pesca embarcaciones o aparatos flotantes que no estén provistos de matrícula reglamentaria.

9. No restituir a las aguas los peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria o conservarlos en cestas, morrales, vestimenta o al alcance del pescador.

10. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas, de propiedad particular en los casos en que la Administración haya advertido a los propietarios que deben retirarlas, por ser perjudiciales para la fauna acuática.

11. Bañarse fuera de los lugares fijados por la Administración, cuando se trate de masas de agua en las que existan señales colocadas con este objeto.

12. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo entorpeciendo la práctica de la pesca, en los lugares en que este aprovechamiento haya sido declarado por el organismo competente de carácter preferente.

13. Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez, con artes no permitidos.

14. Pescar utilizando como cebo peces vivos, cuando la especie que sirve de cebo no estuviera presente de forma natural en aguas pescadas, salvo en aquellos casos en que la Administración hubiese hecho pública autorización en contrario.

15. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.

16. Pescar a mano.

17. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.

18. Perturbar las aguas o arrojar piedras a las mismas con el ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.

19. Sobrepasar los límites, en número o en peso, fijados por la Administración para las piezas pescadas, así como infringir las prescripciones especiales dictadas por ésta para determinados tramos o masas de agua.

20. Emplear cebos cuyo uso no está permitido o cebar las aguas con fines de pesca, a no ser en zonas expresamente autorizadas.

21. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieran o no con vida.

22. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-12-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-2748.

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