Artículo 54. Autorizaciones.
Artículo 54 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-2001-17999
Atención: Ley 9/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior se otorgarán en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán denegadas.
2. La solicitud, al menos, especificará:
a) El nombre y documento nacional de identidad de la persona peticionaria (o, en su caso, de la institución a la que representa) y la relación nominal, documentos nacionales de identidad y cualificación de los miembros del equipo encargado de la recogida.
b) El objetivo o razón de la acción.
c) Las especies a que se refiera y el número máximo de ejemplares a recoger y tratar, salvo en el caso de invertebrados.
d) Los medios, sistemas o métodos a emplear.
e) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
f) Los sistemas de control que se ejercerán.
3. La Junta de Galicia, a través de la Consejería de Medio Ambiente, comunicará al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de la Unión Europea, las autorizaciones acordadas según lo previsto en el presente artículo, siempre que afecten a especies de interés comunitario.