Artículo 54.
Artículo 54 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima. · BOE-A-2011-20039
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-21.
Texto consolidado
Se consideran infracciones muy graves en pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, cultivos marinos y algas o argazos y pesca de la angula:
1. El ejercicio de actividades desde embarcaciones que no estén debidamente despachadas y que perjudiquen, alteren o destruyan zonas de especial interés pesquero, marisquero o de producción de algas.
2. La utilización o tenencia a bordo de una embarcación de explosivos o de sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, soporíferas o corrosivas.
3. La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera, marisquera, de cultivos marinos o de extracción de algas, cuando la actividad se realice cumpliendo la legislación vigente.
4. Impedir a las autoridades o agentes de vigilancia la acción inspectora de los buques, establecimientos marinos y almacenes de algas o argazos.
5. El empleo de procedimientos o sustancias prohibidas en los procesos de desarrollo de las especies cultivadas.
6. La pesca con redes de arrastre.