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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 54.

Artículo 54 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias · BOE-A-1990-23140

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-11-12.

Texto consolidado

A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los Cabildos Insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración de la Comunidad Autónoma:

a) La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la competencia autoorganizatoria del Cabildo Insular delegado.

b) La resolución de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos del Cabildo Insular, con la facultad de suspender su ejecución en los supuestos previstos en las leyes procedimentales

En todo caso serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de personal, las resoluciones y acuerdos adoptados por los Cabildos insulares en el ejercicio de las competencias delegadas en materia de personal a que se refiere el artículo 53.1.c) de esta Ley.»

c) La alta inspección sobre los servicios, con los que ejerzan funciones delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.

d) La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.

e) La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del Consejero correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-11-12.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1996-26158.

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