Artículo 54. Ajuste a consumo en los Impuestos Especiales de Fabricación.
Artículo 54 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2002-9969
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-05-01.
Texto consolidado
Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos, Labores del Tabaco y Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco para cada uno de estos impuestos.
Dos. El ajuste mencionado, para cada uno de los impuestos anteriores, será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática a cada uno de los impuestos:
RFPV = RRPV + c* RRAD + (c – d)* H
Siendo:
H =
RRPV
si
RRPV
≤
d
d
RRTC
1 – d
H =
RRTC
si
RRPV
≥
d
1 – d
RRTC
1 – d
RFPV =
Recaudación final anual para el País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
RRPV =
Recaudación real anual del País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
RRTC =
Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
RRAD =
Recaudación real anual por importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
c =
Consumo Residentes País Vasco.
Consumo Residentes en el Estado.
(ámbito de aplicación del impuesto)
d =
Capacidad Recaudatoria País Vasco.
Capacidad Recaudatoria Estado.
(ámbito de aplicación del impuesto)
Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.
Cuatro. La imputación provisional de los ajustes anteriores y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-8568.
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