Artículo 54.
Artículo 54 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. · BOE-A-2005-15939
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-10-29.
Texto consolidado
1. Una vez terminado el servicio de guardia ordinaria, si es hábil el día en que el mismo concluya, los Juzgados que lo hayan prestado reanudarán sin solución de continuidad su normal actividad, reincorporándose a la Oficina judicial de acuerdo con las normas aplicables sobre jornada y horario de trabajo todos aquellos funcionarios que no hayan permanecido en funciones de guardia nocturna.
2. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución.
3. Las inasistencias al servicio motivadas por la prestación de la guardia ordinaria, darán lugar a la aplicación de los procedimientos de sustitución ordinaria en relación con el Juez afectado.
4. La prestación del servicio de guardia no producirá ninguna repercusión en la jornada ordinaria de trabajo de los Juzgados de Instrucción llamados a desarrollarlo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-11250.