Artículo 53.
Artículo 53 del Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. · BOE-A-1982-28603
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-25.
Texto consolidado
El nombre de un miembro numerario que cese como tal podrá perpetuarse en la razón social de una sociedad de censores inscrita en el Registro del Instituto cuando se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de esta opción.