Artículo 53.
Artículo 53 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales. · BOE-A-1992-11685
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-12-31.
Texto consolidado
1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas solamente en aquellos casos en que hayan sido utilizadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca y número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen.
2. La negativa a la entrega de arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente, a los efectos previstos en la legislación penal.
3. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.
4. En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución del arma será automática por disposición del Instructor del expediente. Si la infracción se calificara de grave o muy grave, la devolución del arma sólo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.
5. A las armas decomisadas que no sean retiradas por el interesado se les dará el destino establecido en la legislación general del Estado en la materia.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-2748.