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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 53. Infracciones.

Artículo 53 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León. · BOE-A-2009-11125

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-01.

Texto consolidado

Sin perjuicio de las establecidas por la Ley estatal del Ruido, las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves o leves.

1. Son infracciones muy graves, las siguientes:

a) La superación de los valores límite en más de 10 dB (A), aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) La superación de los valores límite de vibraciones en más de 10 dB, aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

d) El incumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por resolución administrativa firme.

e) El incumplimiento de las medidas restauradoras de la legalidad impuestas por resolución administrativa firme.

f) La manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores-controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.

2. Son infracciones graves, las siguientes:

a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18 sin cumplir los requisitos establecidos en aquella.

c) La superación, por parte de los vehículos a motor en más de 4 dB(A) el valor límite establecido en su proceso de homologación. En estos supuestos será considerado responsable el propietario, o en su caso, el usuario del vehículo.

3. Es infracción leve, la siguiente:

La instalación y puesta en marcha de sistemas de alarma y vigilancia sin la correspondiente autorización municipal.

Se modifican los apartados 1.c) y 2.a) y b), y se suprime el 2.d) por la disposición final 8.10 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.

Se modifica el apartado 2.b) y se añade el 2.d) por el art. 9.3 y 4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-01-01.

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Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-1117.

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