Artículo 53. Estatuto jurídico del voluntario de emergencias.
Artículo 53 de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón. · BOE-A-2003-1496
Atención: Ley 30/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los voluntarios de emergencias prestarán su actividad de forma personal, libre y gratuita a través de la agrupación en la que se hayan integrado.
2. La relación entre el voluntario y la agrupación en ningún caso será un vínculo laboral, y la relación entre el voluntario y la Administración pública a la que esté vinculada la agrupación tampoco tendrá naturaleza de relación laboral, funcionarial o eventual.
3. La agrupación de voluntarios deberá garantizar el aseguramiento del voluntario frente a los riesgos que puedan sobrevenirle, así como la responsabilidad civil en la que pudiere incurrir el voluntario o la agrupación por los daños causados a terceros en el ejercicio de las actividades voluntarias de protección civil. El tomador del seguro podrá ser la agrupación de voluntarios o la entidad local con la que está vinculada.
4. Los miembros de las agrupaciones de voluntarios tendrán derecho a poseer un carnet de voluntario de emergencias, expedido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que acredite su condición de voluntario y a utilizar las insignias y distintivos de su agrupación en el ejercicio de sus funciones.
5. Los voluntarios de emergencias tendrán las siguientes obligaciones:
a) Seguir un curso de formación básica, organizado u homologado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para obtener la acreditación autonómica.
b) Realizar actividades de formación y capacitación.
c) Participar, salvo causas justificadas, en las actividades organizadas por la agrupación en la que están integrados y por la entidad local a la que están vinculados.
d) Participar, en caso de emergencia, en las actuaciones que ordene el director del plan siguiendo las indicaciones del mismo.