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Ley Vigente

Artículo 53. Requisitos de creación.

Artículo 53 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. · BOE-A-2001-14243

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-26.

Texto consolidado

1. La disposición o convenio por la que se constituya un órgano colegiado en la Administración autonómica deberá prever necesariamente los siguientes extremos:

a) Sus fines y objetivos.

b) Su adscripción administrativa.

c) La composición y los criterios para la designación de sus miembros o su titularidad, y del secretario, en todo caso.

d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

2. En los órganos colegiados podrán existir representantes de otras Administraciones públicas cuando éstas lo acepten voluntariamente, o exista un convenio que así lo establezca, o una norma aplicable a esas Administraciones lo ordene o permita.

También podrán participar en los órganos colegiados, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales y otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-07-26.

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