Artículo 52. Inscripciones en el Registro General y Especial.
Artículo 52 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando un mismo sujeto obligado pretenda realizar varias actividades sujetas, cuya realización esté sometida al cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, podrá presentar las solicitudes respectivas, dirigidas a las autoridades competentes, bien en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, Delegación del Gobierno en la Comunidad Autonóma, Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla (en los supuestos determinados en el artículo 18.3 de este Reglamento), o en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los cuales remitirán al órgano competente, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, la solicitud que no les corresponda resolver por razón de la actividad sujeta a desarrollar.
2. Las referidas solicitudes también podrán ser presentadas en los demás lugares a que se alude en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo ser remitidas en el plazo establecido en el apartado 1 a los órganos competentes a los que se dirijan.
Más artículos de Real Decreto 865/1997
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- Ver la norma completa: Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.