Artículo 52.
Artículo 52 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra. · BOE-A-1991-7362
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-02.
Texto consolidado
A los efectos de la presente Ley Foral, se considerarán aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, pastos, caza, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos, servicios y actividades recreativas, educativas o culturales, con valor de mercado, propias de los montes.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-6242.