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Ley Derogada

Artículo 52. Limitaciones de los períodos hábiles de caza.

Artículo 52 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja. · BOE-A-1998-16489

Atención: Ley 9/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Con carácter general no se podrán cazar las aves durante las épocas de nidificación, reproducción y crianza.

Cuando se trate de especies migratorias no podrán ser cazadas durante su trayecto de regreso hacia sus lugares de nidificación.

Tratándose de especies migratorias, nidificantes en La Rioja, la veda se establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma, hasta la finalización de su período de crianza.

2. En los planes técnicos de caza que se aprueben no podrán figurar períodos hábiles de caza que no estén comprendidos entre las fechas de inicio y finalización establecidas en la orden anual de caza. En los cotos comerciales, esta medida sólo afectará al aprovechamiento de sus poblaciones naturales de especies cinegéticas.

3. Cuando en determinadas zonas existan razones que así lo justifiquen, la Consejería competente, oído el Consejo de Caza de La Rioja, podrá variar los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial de especies y terrenos cinegéticos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-10-10.

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