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Ley Vigente

Artículo 52. Modificación de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.

Artículo 52 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears. · BOE-A-2025-720

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-14.

Texto consolidado

El artículo 33 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Vinculación al planeamiento municipal.

1. Un extracto de la autorización o la concesión del derecho minero, con indicación expresa de su duración y del ámbito de suelo afectado, se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y se comunicará al ayuntamiento afectado, acompañado de la documentación gráfica necesaria para concretar el ámbito de suelo afectado por la autorización o concesión minera.

Este ámbito físico queda directamente incorporado en el planeamiento urbanístico municipal vigente como suelo de uso extractivo, y se admite la actividad extractiva, en los términos definidos en el artículo 4 de esta ley.

Las autorizaciones urbanísticas o de actividad municipales que correspondan al uso y a la actividad extractiva a que se refiere el párrafo anterior no requieren la declaración previa de interés general que regula la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, aunque les es plenamente de aplicación lo que determina el artículo 17 de esta ley en cuanto a la exigencia de la prestación compensatoria.

2. En la formulación o la revisión del planeamiento urbanístico municipal, se delimitarán oportunamente los ámbitos de suelo a que se refiere el apartado 1 anterior, en los que la actividad extractiva se siga desarrollando legalmente al amparo de la autorización minera y de las licencias y autorizaciones municipales. En todo caso, el planeamiento urbanístico preverá una calificación de suelo subyacente en la zona de uso extractivo, a fin de que pueda ser aplicable una vez aprobado, ejecutado y finalizado el plan de restauración de la actividad extractiva.

3. Las determinaciones del Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears o de cualquier otro plan sectorial que regule la actividad extractiva en las Illes Balears son aplicables directamente y prevalecen sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico, que se adaptarán en los términos que dispone la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-12-14.

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