Artículo 51.
Artículo 51 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia. · BOE-A-1985-23695
Atención: Ley 10/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Finalizada la concentración, y salvo los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo siguiente, la división o segregación de una finca rústica no será válida cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b) y, consecuentemente, no podrá ser objeto de ninguno de los auxilios o beneficios que la Consejería competente en materia de agricultura pueda conceder para la mejora de las explotaciones.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-21174.