Artículo 51. Limitaciones sobre la oferta de medios susceptibles de generar y promover el uso excesivo de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones.
Artículo 51 de la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias. · BOE-A-2016-4170
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-04-14.
Texto consolidado
Con el fin de prevenir los riesgos que pueda generar un uso excesivo de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones, las administraciones públicas aplicarán las siguientes medidas:
1. Muy especialmente por parte de la Administración educativa, y en coordinación con agentes privados o privadas, desarrollo de actuaciones y programas específicos de protección a la infancia y a la adolescencia, dirigidos a la adquisición de habilidades y capacidades que permitan utilizar Internet, las tecnologías digitales, los videojuegos y las redes sociales de forma adecuada y segura.
2. Medidas orientadas a mejorar la información sobre los riesgos asociados a una utilización excesiva de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones, promoviendo la inclusión de mensajes preventivos en los videojuegos, en las páginas web de ocio, moda y actividades recreativas con sede o editadas en Euskadi, así como en sus redes sociales, en particular cuando dichas redes tienen como público preferente a la población infantil, adolescente y juvenil.
3. Medidas orientadas a la protección de colectivos vulnerables:
a) Promover el diseño de programas que permitan controlar y limitar el tiempo de conexión a Internet, a las redes sociales y a los videojuegos, para su puesta a disposición, con carácter gratuito, de cualquier persona que lo solicite, y en particular, de familias con hijos e hijas menores de edad.
b) Promover el diseño de un sistema de autoexclusión de acceso a videojuegos en línea, similar al existente en el ámbito de los juegos de azar.