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Real Decreto Derogada

Artículo 50. Solicitud de inscripción y contenido.

Artículo 50 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509

Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La solicitud de inscripción en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, ajustada al modelo que se contiene en el anexo III de este Reglamento, deberá dirigirse al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en los supuestos contemplados en el artículo 19.2 de este Reglamento, y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente o a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla en los supuestos contemplados en el artículo 19.3 de este Reglamento. En el caso previsto en el artículo 18.3 de este Reglamento, la solicitud se dirigirá al Subdelegado del Gobierno en la provincia correspondiente.

En el caso del «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito», la solicitud, ajustada al modelo que se contiene en el anexo IV de este Reglamento, deberá dirigirse al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Las solicitudes podrán presentarse, en el caso respectivo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

3. La solicitud de registro de los sujetos obligados deberá contener los datos expresados en los artículos 20.2.a), y 20.2.b), en los respectivos casos de personas físicas y personas jurídicas, y petición expresa en la que se concretará la solicitud de inscripción en el Registro General, Central o Delegado, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, bien de personas físicas o jurídicas, en su libro I o en el II, y, en las secciones 1.ª ó 2.ª de cada uno de ellos, o en el Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas de Importación, Exportación y Tránsito, conforme a los criterios que se expresan en el artículo 20 de este Reglamento, de acuerdo con las previsiones del solicitante.

4. Cuando la solicitud de inscripción no contenga cualquiera de los datos referidos en el apartado anterior el órgano competente lo pondrá en conocimiento del interesado al objeto de que subsane las deficiencias en un plazo no superior a diez días, bajo apercibimiento de archivo. Transcurrido el citado plazo, sin haberse completado por el sujeto obligado la solicitud correspondiente, el órgano competente la archivará sin más trámite.

5. Toda modificación de los datos ya inscritos deberá comunicarse, al Registro General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en un plazo máximo de quince días desde que se produjo la circunstancia que dio lugar a la misma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-10.

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