Artículo 50. Numeración de abonado.
Artículo 50 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración. · BOE-A-2004-21841
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-31.
Texto consolidado
1. Los titulares de asignaciones y subasignaciones de recursos públicos de numeración proporcionarán los números de abonado a sus clientes.
2. Cuando, por motivos técnicos, o en aplicación de disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica, sea imprescindible introducir cambios en los números de abonado, los titulares de asignaciones y subasignaciones deberán comunicar por escrito a sus clientes, con una antelación mínima de tres meses, los nuevos números telefónicos que les vayan a ser otorgados.
3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los operadores que provean el servicio telefónico disponible al público a los abonados afectados proporcionarán gratuitamente a los usuarios que marquen los números antiguos, durante un período mínimo de tres meses, una locución en red que informe sobre el nuevo número que debe marcarse, sin perjuicio del período de locuciones y otros requisitos tendentes a preservar los derechos de los usuarios establecidos, en su caso, por las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica.