El Vínculo El Vínculo.
Ley Foral Vigente

Artículo 50. Deber de colaboración.

Artículo 50 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo. · BOE-A-2003-5702

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-02-22.

Texto consolidado

1. Los titulares de las empresas y actividades turísticas están obligados a facilitar al personal de los servicios de inspección de Turismo que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de las dependencias, instalaciones, documentos, libros y registros que tengan relación con la actividad turística. Dicho deber alcanzará por igual a sus representantes y personas dependientes que se encuentren al frente del establecimiento o de la actividad turística.

2. Cuando en el curso de sus actuaciones la Inspección lo considerase necesario, podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en la sede administrativa, al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación.

3. Por el Departamento competente en materia de turismo se establecerán sistemas para el debido control y conocimiento de las inspecciones realizadas y su resultado.

4. Los servicios de inspección podrán solicitar a organismos oficiales, organizaciones profesionales, organizaciones sindicales y asociaciones de consumidores cuanta información consideren necesaria para un adecuado cumplimiento de su función.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-02-22.

Más artículos de Ley Foral 7/2003

En El Vínculo puedes leer Ley Foral 7/2003 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.