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Ley Vigente

Artículo 50. Accesibilidad en los servicios a disposición del público.

Artículo 50 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2025-717

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-08.

Texto consolidado

1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o privado, prestan servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, a cumplir el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

2. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona por motivo de discapacidad.

3. Igualmente, el derecho de admisión de animales tampoco puede impedir el acceso al establecimiento, transporte o servicio a disposición del público de cualquier persona con discapacidad acompañada de un perro de asistencia acreditado, por constituir un medio de apoyo y prolongación de su persona.

4. En todo caso, se deben proveer los apoyos necesarios, así como medidas de acción positiva, para que estas personas puedan ejercer, efectivamente, su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, y desarrollar su vida de acuerdo con su propia voluntad, deseos y preferencias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-08.

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