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Ley Vigente

Artículo 50. Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 50 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia. · BOE-A-2011-19058

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

Texto consolidado

1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia es un registro público, de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia de turismo, con el objetivo fundamental de tener a disposición un censo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellas otras que fueran consideradas por la Administración autonómica de conveniente inscripción, debido a su incidencia turística, aunque no incumbiese su reglamentación a dicha administración, siempre que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de Galicia y soliciten la inscripción.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Las empresas y establecimientos de alojamiento turístico.

b) Las empresas y establecimientos de restauración turística.

c) Las empresas y establecimientos de intermediación turística.

d) Las guías y los guías de turismo.

e) Las asociaciones, fundaciones y entes que tengan como finalidad fundamental el fomento y promoción del turismo.

f) Las oficinas de turismo de conformidad con lo establecido en la presente ley.

g) Las empresas de servicios turísticos complementarios.

h) Cualesquiera otras actividades o establecimientos que por su relación con el turismo se determinen reglamentariamente.

3. Reglamentariamente se fijarán las normas de organización y funcionamiento del registro y el procedimiento y contenido de las inscripciones, así como su forma de acreditación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

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