Artículo 50.
Artículo 50 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. · BOE-A-2012-2861
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-07.
Texto consolidado
1. Las Diputaciones Forales podrán ejecutar directamente cualquier intervención arqueológica en cualquier lugar en que se conozca o presuma la existencia de restos de interés arqueológico o paleontológico, actuando a tal efecto de conformidad con el principio de celeridad y procurando causar el menor daño posible. La indemnización de estas actuaciones, en el caso de que supongan daños económicamente evaluables, se realizará conforme a lo previsto en la ley de Expropiación Forzosa para las ocupaciones temporales.
2. Asimismo, las Diputaciones Forales podrán ordenar la ejecución de las intervenciones arqueológicas necesarias, previa presentación y aprobación del proyecto arqueológico correspondiente, respecto de zonas arqueológicas calificadas o inventariadas cuya conservación o documentación peligre por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.5. En estos casos, la financiación del proyecto arqueológico correrá en su totalidad a cargo del infractor. Entre tanto, podrán ser suspendidas cautelarmente las actuaciones que hacen peligrar el patrimonio arqueológico. Estos efectos serán independientes de la sanción que, en su caso, pueda recaer.