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Ley Vigente

Artículo 50.

Artículo 50 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. · BOE-A-2012-2861

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-07.

Texto consolidado

1. Las Diputaciones Forales podrán ejecutar directamente cualquier intervención arqueológica en cualquier lugar en que se conozca o presuma la existencia de restos de interés arqueológico o paleontológico, actuando a tal efecto de conformidad con el principio de celeridad y procurando causar el menor daño posible. La indemnización de estas actuaciones, en el caso de que supongan daños económicamente evaluables, se realizará conforme a lo previsto en la ley de Expropiación Forzosa para las ocupaciones temporales.

2. Asimismo, las Diputaciones Forales podrán ordenar la ejecución de las intervenciones arqueológicas necesarias, previa presentación y aprobación del proyecto arqueológico correspondiente, respecto de zonas arqueológicas calificadas o inventariadas cuya conservación o documentación peligre por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.5. En estos casos, la financiación del proyecto arqueológico correrá en su totalidad a cargo del infractor. Entre tanto, podrán ser suspendidas cautelarmente las actuaciones que hacen peligrar el patrimonio arqueológico. Estos efectos serán independientes de la sanción que, en su caso, pueda recaer.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-08-07.

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