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Ley Vigente

Artículo 50. Medidas de restauración de la legalidad.

Artículo 50 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León. · BOE-A-2009-11125

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-09.

Texto consolidado

1. Cuando como consecuencia del impacto acústico generado por una actividad o emisor acústico se produzca un daño o deterioro grave para los bienes o el medio ambiente, o se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, con independencia de que ello constituya o no infracción y de las medidas provisionales que puedan adoptarse en el procedimiento sancionador, las autoridades competentes podrán acordar motivadamente, previa audiencia a los interesados, alguna de las medidas siguientes:

a) Cuando sea posible corregir las perturbaciones y hasta que esa corrección se produzca:

1.º Suspensión de la actividad.

2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones.

3.º Precintado temporal de los equipos y maquinaria.

A estos efectos, se podrá exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias.

b) Cuando no sea posible corregir las perturbaciones:

1.º Cese de la actividad.

2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

3.º Precintado definitivo de los equipos y maquinaria.

2. Si la actividad posee focos sonoros no amparados por la autorización ambiental o licencia ambiental otorgada o cuando el nivel sonoro en las viviendas colindantes a la actividad provocado por los ruidos transmitidos supere en más de 15 dB(A) los valores límite establecidos, con independencia de que ello constituya o no infracción y de las medidas provisionales que puedan adoptarse en el procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad podrán proceder, de forma inmediata y con carácter provisional, al precintado de los focos sonoros o de los procesos causantes de las transmisiones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-08-09.

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