Artículo 50.
Artículo 50 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia. · BOE-A-1997-21040
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-06.
Texto consolidado
En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.
b) Cuando la nueva denominación acordada contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia gallega, corresponderá al Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de la Comisión Gallega de Toponimia y audiencia del municipio interesado.