Artículo 50. Granjas cinegéticas.
Artículo 50 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2005-2358
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-30.
Texto consolidado
1. Se considerará granja cinegética toda explotación industrial dedicada a la producción intensiva de especies cinegéticas con independencia de que en la misma se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.
2. A los efectos de esta Ley, una explotación tiene carácter intensivo cuando la libertad de los animales es reducida y puede ser capturado en vivo cualquier ejemplar de la especie producida a voluntad.
3. El establecimiento de una granja cinegética requerirá de autorización previa y expresa de la Conselleria competente en materia de caza en la que se fijarán las condiciones necesarias para asegurar la calidad genética y funcional de los animales a producir, sin perjuicio de su consideración como explotación ganadera a los efectos de la normativa existente sobre ganadería y sanidad animal.
4. Las tasas que correspondan por la tramitación de esas autorizaciones serán establecidas por la correspondiente Ley de Tasas de la Generalitat.