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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 50. Auditoría de las cuentas anuales.

Artículo 50 del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana. · DOGV-r-2015-90416

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-05-21.

Texto consolidado

1. Las cooperativas deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio, en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo exija la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo.

b) Cuando se hayan dotado de una sección de crédito.

c) A solicitud de al menos el 10% de los socios y socias o de 50 de ellas dirigida al Registro de Cooperativas para que este nombre un auditor o auditora de cuentas, que efectúe la auditoría de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubiesen transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio. En este supuesto, los gastos originados por la auditoría así acordada, serán de cuenta de las personas solicitantes, que podrán repetir contra los administradores o administradoras de la entidad cuando la contabilidad verificada hubiese incurrido en vicios o irregularidades graves o esenciales.

Por lo demás, el procedimiento para el nombramiento de auditor o auditora de cuentas por el Registro de Cooperativas se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil para el nombramiento por el mismo de auditores o auditoras de cuentas, con la salvedad de que el sorteo público para determinar el orden de nombramientos se llevará a efecto por la Oficina Central del Registro de Cooperativas.

d) Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerden la asamblea general, los administradores o administradoras o la comisión de control de la gestión.

2. Los criterios para el cálculo de la remuneración del auditor o auditora nombrados por la asamblea general, por el árbitro o por el juzgado competente, se fijarán antes del comienzo de sus funciones y para todo el período de las mismas.

3. Las uniones o federaciones de cooperativas, las cooperativas de segundo grado y los consorcios, podrán contratar con los auditores o auditoras de cuentas y, en su caso, financiar la prestación del servicio de auditoría para sus asociadas. Ello sin perjuicio de la libre facultad de la asamblea general de la cooperativa para su nombramiento y separación de acuerdo con la ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-05-21.

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