Artículo 5. Reducción de tarifas eléctricas de consumidores domésticos y de precios de producción en Régimen Especial.
Artículo 5 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia. · BOE-A-1999-8577
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-18.
Texto consolidado
Uno. Con carácter excepcional, las tarifas de baja tensión 1.0, 2.0 y 2.0.N (nocturna) que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se disminuyen, en promedio global conjunto de ellas, en el 1,5 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1999.
Dos. El término de potencia y el término de energía de las tarifas afectadas son los siguientes:
Baja tensión
Término de potencia
Tp: Ptas./Kw y mes
Término de energía
Te: Ptas./Kwh
1.0 Potencia hasta 770 w
44
9,89
2.0 General, potencia no superior a 15 Kw
247
14,03
2.0. N (nocturna)
247
(1)
(1) Energía consumida día (punta y llano): 14,41 pesetas/kwh de término de energía.
Energía consumida noche (valle): 6,54 pesetas/kwh de término de energía.
Tres. Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras, abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, disminuyen un 0,74 por 100 adicional sobre la rebaja del 3,22 por 100 acometida en el artículo 2.2 de Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999.
Dichos precios son los que se establecen a continuación:
Tipo instalación
Potencia instalada
Ptas./Kw y mes
Ptas./Kwh
Grupo A
PR ó = 100
315
10,45
Grupo B
PR ó = 100
625
9,21
Grupo C, D y E
PR ó = 15
1.604
7,27
15RPR ó = 30
1.553
7,00
30RPR ó = 100
1.508
6,78
Grupo F
PR ó = 10
315
10,45
Cuatro. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la modificación de las tarifas y precios a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo.