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Real Decreto Vigente

Artículo 5. Autorizaciones y requisitos.

Artículo 5 del Real Decreto 629/2013, de 2 de agosto, por el que se regula la pesca del coral rojo, su primera venta y el procedimiento de autorización para la obtención de licencias para su pesca. · BOE-A-2013-8564

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-08-04.

Texto consolidado

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General de Pesca, otorgará las autorizaciones para la extracción y venta del coral rojo.

2. El número de autorizaciones por zona de pesca del coral rojo es el que se establece en el anexo I.

3. Las autorizaciones que se concedan, tendrán una vigencia de dos años. Un pescador solo podrá ser titular de una autorización por zona, siendo esta de carácter personal e intransferible.

4. Cada pescador podrá ser titular de dos autorizaciones como máximo de las zonas solicitadas.

5. El titular de la autorización deberá llevarla a bordo de la embarcación auxiliar.

6. No se otorgarán autorizaciones a los solicitantes que hayan sido sancionados en el ejercicio de esta actividad por una resolución firme de cualquier Administración pública, en los 24 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.

7. Los interesados en obtener la autorización para la extracción y venta del coral rojo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título oficial de buceador profesional que habilite para descender a las profundidades a las que se pretende extraer el coral.

b) Disponer de una embarcación auxiliar que deberá estar dada de alta en la lista 4.ª del Registro de Buques y de las Empresas Marítimas y en el Censo de la flota pesquera operativa, debiendo cumplir la normativa del Código Internacional de señales y la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, que aprueba las normas de seguridad en las actividades subacuáticas, y los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

c) En caso de haber obtenido autorización en el año anterior a la solicitud de autorización, será necesario la presentación de los datos correspondientes al libro de registro correspondientes a dicha campaña, antes de proceder a la presentación de solicitudes prevista en el artículo 6.

Esta documentación se dirigirá al Secretario General de Pesca y será presentada en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o mediante su presentación electrónica conforme se establece en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

No será necesaria la presentación de la mencionada documentación en el caso de que haya sido presentada anteriormente ante el citado Departamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-08-04.

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