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Real Decreto Vigente

Artículo 5. Valores límite de exposición y niveles de acción.

Artículo 5 del Real Decreto 299/2016, de 22 de julio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a campos electromagnéticos. · BOE-A-2016-7303

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-07-30.

Texto consolidado

1. A efectos de este real decreto:

a) Las magnitudes físicas relativas a la exposición a campos electromagnéticos se indican en el anexo I.

b) Los valores límite de exposición y los niveles de acción figuran en los anexos II y III.

2. El empresario garantizará que la exposición de los trabajadores a campos electromagnéticos no supere ni los VLE relacionados con efectos para la salud ni los VLE relacionados con efectos sensoriales, tanto para los efectos térmicos (anexo III) como para los efectos no térmicos (anexo II).

El empresario deberá demostrar el cumplimiento de los VLE relacionados con efectos para la salud y VLE relacionados con efectos sensoriales mediante la evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 6. Si la exposición de los trabajadores a campos electromagnéticos supera dichos valores, el empresario tomará medidas inmediatas para reducir la exposición con arreglo al artículo 7.

3. A efectos del presente real decreto, cuando se demuestre que no se superan los niveles de acción correspondientes que figuran en los anexos II y III, se considerará que el empresario cumple con los VLE relacionados con efectos para la salud y con los VLE relacionados con efectos sensoriales.

Si la exposición supera los niveles de acción, el empresario, con arreglo al artículo 4.2, tomará medidas para reducir la exposición, a menos que la evaluación realizada demuestre que no se superan los valores límite de exposición correspondientes y puedan descartarse riesgos para la seguridad.

Sin perjuicio del párrafo anterior, la exposición podrá superar:

a) Los niveles de acción inferiores para los campos eléctricos (tabla 5), cuando lo justifiquen la práctica o el proceso siempre que no se superen los VLE relacionados con efectos sensoriales (tabla 3) o bien se verifiquen las siguientes tres condiciones:

1.ª que no se superen los VLE relacionados con efectos para la salud (tabla 2),

2.ª que se prevengan las descargas excesivas en forma de chispa y las corrientes de contacto (tabla 7) mediante las medidas específicas de protección establecidas en el artículo 4.6, y

3.ª que se haya facilitado información sobre las situaciones a las que se refiere el artículo 8 letra f).

b) Los niveles de acción inferiores para el campo magnético (tabla 6) cuando a lo largo de la jornada laboral lo justifiquen la práctica o el proceso, siempre que no se superen los VLE relacionados con efectos sensoriales, para la cabeza y el tronco incluidos (tabla 3), o bien se cumplan las siguientes cuatro condiciones:

1.ª que la superación de los VLE relacionados con efectos sensoriales sea solamente temporal;

2.ª que no se excedan los VLE relacionados con efectos para la salud (tabla 2);

3.ª que se actúe, con arreglo al artículo 4.8, cuando aparezcan los síntomas transitorios mencionados en la letra a) y b) de dicho apartado;

4.ª que se haya facilitado información sobre las situaciones a que se refiere el artículo 8 letra f).

4. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la exposición podrá superar:

a) Los VLE relacionados con efectos sensoriales (tabla 1) cuando, a lo largo de la jornada laboral, se justifique por la práctica o el proceso que se satisfacen los siguientes requisitos:

1.º la superación sea solamente temporal,

2.º no se superen los VLE relacionados con efectos para la salud (tabla 1),

3.º se hayan adoptado medidas de protección específicas con arreglo al artículo 4.7,

4.º se actúe, con arreglo al artículo 4.8, cuando aparezcan los síntomas transitorios mencionados en la letra c) de dicho apartado, y

5.º se haya facilitado información sobre las situaciones a que se refiere el artículo 8 letra f).

b) Los VLE relacionados con efectos sensoriales (tablas 3 y 9) durante la jornada laboral, cuando se justifique por la práctica o el proceso, siempre que:

1.º la superación sea temporal solamente,

2.º no se superen los VLE relacionados con efectos para la salud (tablas 2, 8 y 10),

3.º se actúe, con arreglo al artículo 4.8, cuando aparezcan los síntomas transitorios mencionados en la letra a) y b) de dicho apartado, y

4.º se haya facilitado información sobre las situaciones a que se refiere el artículo 8 letra f).

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-07-30.

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