Artículo 5. Condiciones de complementariedad y compatibilidad con la actividad pesquera.
Artículo 5 del Real Decreto 239/2019, de 5 de abril, por el que se establecen las condiciones para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo. · BOE-A-2019-5816
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-15.
Texto consolidado
1. La realización de la actividad de pesca-turismo será compatible con la actividad pesquera para la que el buque esté autorizado, llevándose a cabo de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa aplicable, en cuanto a las épocas, horarios, límites de capturas, artes de pesca, vedas, zonas autorizadas y cualquier otra condición para su ejercicio, incluyendo las titulaciones necesarias para su ejercicio.
En todo caso, la actividad de pesca-turismo sólo podrá desarrollarse en aguas de caladero nacional y de acuerdo con las condiciones concretas establecidas para el ejercicio de la actividad principal, en particular en cuanto a sus periodos.
2. Deberá indicarse expresamente en el rol de despacho que el buque ha sido despachado para la actividad de pesca-turismo, además de para la actividad pesquera para la que esté autorizado.
3. Las administraciones pesqueras competentes podrán facilitar la formación adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de pesca-turismo.
4. La comunidad autónoma podrá regular la exhibición en lugar visible, bien en el buque o en instalaciones o dependencias correspondientes, de un logo u otro método identificativo de la actividad de pesca-turismo.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 239/2019, de 5 de abril, por el que se establecen las condiciones para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo.