Artículo 5. Animales de abasto, reproducción y engorde.
Artículo 5 del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. · BOE-A-2004-16935
Atención: Real Decreto 1941/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los animales de las especies ovina y caprina de abasto, reproducción y engorde deberán cumplir, además, los siguientes requisitos para poder ser expedidos:
a) Haber residido de modo constante en la explotación de origen durante 30 días por lo menos, o desde su nacimiento si los animales tienen menos de 30 días de edad.
b) No proceder de una explotación en la cual se hayan introducido ovinos o caprinos durante los 21 días anteriores a la expedición.
c) No proceder de una explotación en la cual se hayan introducido animales biungulados importados de un tercer país durante los 30 días anteriores a la expedición.
2. No obstante lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado anterior, podrá autorizarse la expedición de ovinos y caprinos a otro Estado miembro si los animales mencionados en los párrafos b) y c) del apartado 1 han sido aislados completamente de los demás animales de la explotación.
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