Artículo 5. Verificaciones iniciales requeridas a las compañías y Estados de abanderamiento.
Artículo 5 del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Reconocimientos Obligatorios para Garantizar la Seguridad de la Navegación de Determinados Buques de Pasaje. · BOE-A-2000-21336
Atención: Real Decreto 1907/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Con anterioridad a la adscripción a un servicio regular de un transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad, o bien, a más tardar, el 1 de diciembre del año 2001 si el buque está ya prestando servicio de línea regular un año antes de dicha fecha, la Dirección General de la Marina Mercante deberá llevar a cabo las siguientes comprobaciones, informando por escrito del resultado de las mismas a la empresa naviera:
1.ª Que las empresas navieras que explotan o tengan intención de explotar dicho buque para un servicio regular han adoptado las medidas necesarias para garantizar que se aplican las prescripciones específicas que figuran en el anexo I de este Reglamento y han acreditado, ante la Dirección General de la Marina Mercante, que cumplen lo dispuesto en este apartado y en el artículo 4, y se han comprometido formalmente a que la Dirección General de la Marina Mercante y la Administración marítima de cualquier otro Estado miembro, con interés significativo, puedan realizar, participar plenamente o colaborar en cualquier investigación de un siniestro o incidente marítimo, y tengan acceso a la información recuperada de los RDT instalados a bordo de transbordadores o naves que se hayan visto envueltos en dichos siniestros o incidentes.
2.ª En lo que respecta a buques o naves abanderados en algún Estado no perteneciente a la Unión Europea, que dicho Estado ha aceptado el compromiso de la compañía de cumplir las prescripciones de la Directiva 1999/35/CE.
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