Artículo 5. Deberes de los distribuidores.
Artículo 5 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. · BOE-A-2004-511
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-15.
Texto consolidado
1. Los distribuidores tienen el deber de distribuir sólo productos seguros, por lo que no suministrarán productos cuando sepan, o debieran saber, por la información que poseen y como profesionales, que no cumplen tal requisito.
2. Los distribuidores actuarán con diligencia para contribuir al cumplimiento de los requisitos de seguridad aplicables, en particular, durante el almacenamiento, transporte y exposición de los productos.
3. Dentro de los límites de sus actividades respectivas, participarán en la vigilancia de la seguridad de los productos puestos en el mercado, en concreto:
a) Informando a los órganos administrativos competentes y a los productores sobre los riesgos de los que tengan conocimiento.
b) Manteniendo, durante un plazo de tres años después de haber agotado las existencias de los productos, y proporcionando la documentación necesaria para averiguar el origen de los productos, en particular la identidad de sus proveedores, y, en caso de no ser minoristas, su destino, y proporcionando aquélla, en su caso, a las autoridades que la soliciten.
c) Colaborando eficazmente en las actuaciones emprendidas por los productores y los órganos administrativos competentes para evitar dichos riesgos.