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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 5. Rendición anual de cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública.

Artículo 5 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. · BOE-A-2004-615

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-05-26.

Texto consolidado

1. Las entidades declaradas de utilidad pública presentarán ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el registro de asociaciones correspondiente las cuentas anuales del ejercicio anterior y una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante aquél. Dicha documentación se deberá presentar en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del ejercicio económico correspondiente. A dicha documentación se acompañará una certificación del acuerdo de la asamblea general de socios que contenga la aprobación de las cuentas anuales y el nombramiento, en su caso, de auditores, expedida por las personas o cargos de la entidad con facultades para certificar acuerdos.

2. Las cuentas anuales de las entidades declaradas de utilidad pública, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, se formularán conforme a lo que determinen las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, contenidas en el anexo I del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, sin perjuicio de las particularidades que puedan establecer las disposiciones fiscales para este tipo de entidades.

3. Las cuentas anuales y la memoria de actividades se presentarán firmadas por todos los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la asociación obligados a formularlas.

4. Las entidades declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas anuales en modelo normal deberán someter a auditoría sus cuentas anuales y acompañarán a ellas un ejemplar del informe de los auditores, firmado por éstos. El informe de auditoría deberá ponerse a disposición de los asociados antes de la celebración de la asamblea general en la que se sometan a aprobación las cuentas anuales auditadas. Dicho informe se acompañará de un certificado acreditativo de que corresponde a las cuentas anuales presentadas, cuando no constase en la certificación a que se refiere el apartado 1.

5. Asimismo, las entidades declaradas de utilidad pública deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes, datos o documentos complementarios que sean pertinentes sobre las cuentas y las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

Se declara que lo dispuesto en el apartado 3 invade las competencias de la Generalidad de Cataluña, por lo que no es aplicable a las asociaciones a las que se refiere el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, por Sentencia del TC 134/2006, de 27 de abril. Ref. BOE-T-2006-9175

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-05-26.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-9175.

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