Artículo 5. Reducción significativa de capacidad.
Artículo 5 del Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. · BOE-A-2012-15713
Atención: Real Decreto 1722/2012 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando una instalación haya registrado una reducción significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, la capacidad reducida y la capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado la reducción significativa de capacidad deberán ser objeto de verificación independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. La capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado una reducción significativa de capacidad constituirá, en adelante, la capacidad instalada inicial de la subinstalación al evaluar todo cambio significativo de la capacidad ulterior.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1/2005 y en el artículo 21 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, cuando una instalación haya registrado una reducción significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011 se ajustará la asignación aplicando las reglas de asignación contenidas en la citada decisión a partir del año siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la reducción de capacidad, o a partir de 2013 si la reducción significativa de capacidad ha tenido lugar antes del 1 de enero de 2013.
3. El ajuste en la asignación de derechos de emisión se adoptará mediante resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, previo informes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, y se concederá audiencia previa del titular de la instalación en los supuestos en los que sea exigible de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Antes de que se dicte resolución, la asignación ajustada preliminar deberá ser notificada a la Comisión Europea y no resultar rechazada por esta, de conformidad con lo previsto en la Decisión 2011/278/UE.
Más artículos de Real Decreto 1722/2012
- ← Artículo 4. Presentación de la información sobre cambios en la capacidad, el nivel de actividad y el funcionamiento.
- → Artículo 6. Cese total de las actividades de una instalación.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.