Artículo 5. Producción comercializable.
Artículo 5 del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación. · BOE-A-2012-12292
Atención: Real Decreto 1363/2012 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El volumen de la producción comercializable se calculará sobre la base de las cantidades de leche cruda suministradas por sus miembros. El cálculo se realizará utilizando las últimas doce declaraciones de entregas de leche disponibles en el momento de comprobación del cumplimiento del mínimo de producción comercializable anual, por parte de la autoridad competente.
Este cómputo se tendrá en cuenta a efectos del volumen mínimo comercializable necesario para el reconocimiento de las organizaciones.
2. Con el objetivo de que los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, responsables del reconocimiento de las organizaciones puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la producción comercializable mínima, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente adoptará los oportunos cauces de coordinación y comunicación con las mismas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-2118.
Más artículos de Real Decreto 1363/2012
- ← Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones.
- → Artículo 6. Período mínimo de adhesión.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.