Artículo 5. Reemplazo del operador en medio marino designado.
Artículo 5 del Real Decreto 1339/2018, de 29 de octubre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. · BOE-A-2018-14804
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-10-31.
Texto consolidado
1. A lo largo de todas las fases de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, los titulares tomarán todas las medidas que estén razonablemente a su alcance para asegurar que el operador en medio marino cumple los requisitos, desempeña sus funciones y cumple sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y en este real decreto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la ACSOM considere que el operador en medio marino inicialmente designado ya no tiene la capacidad de cumplir dichos requisitos, informará a la autoridad responsable de tramitar los expedientes relativos al otorgamiento de los títulos demaniales. Ésta lo notificará a los titulares del permiso de investigación o de la concesión de explotación, que deberán asumir, desde la fecha de la notificación, la responsabilidad de la realización de las obligaciones u operaciones de que se trate y proponer, sin demora y sin superar en el plazo máximo de siete días naturales, un operador en medio marino sustituto.
En el caso de ser propuesto un operador en medio marino sustituto, se deberá evaluar su capacidad para llevar a cabo las operaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de este real decreto.
3. En caso de ser preciso, la ACSOM podrá detener o impedir la reanudación de las operaciones que se estuvieran llevando a cabo hasta el nombramiento de un operador en medio marino con capacidad suficiente para cumplir con sus obligaciones.
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