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Real Decreto Derogada

Artículo 5. Identificación de las aves de corral.

Artículo 5 del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne. · BOE-A-2005-16092

Atención: Real Decreto 1084/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Todas las aves de corral que abandonen una explotación lo harán en dispositivos de transporte precintados, de manera que, para abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto.

A estos efectos, se entenderá por dispositivo de transporte cualquier sistema utilizado para trasladar las aves de corral y los huevos para incubar entre explotaciones u otras instalaciones relacionadas, lo que incluye jaulas, cajas, bandejas y elementos de los vehículos de transporte que albergan la carga y que asegure, en todo momento, una separación clara entre animales de orígenes diferentes.

En el caso del transporte de pollitos de un día de vida realizado en cajas, estas podrán no precintarse, y deberán identificarse en cualquier caso mediante un sistema que permita conocer su origen.

En el supuesto de que los vehículos de transporte utilizados para los traslados contengan animales procedentes de un único origen y con un único destino, será suficiente con precintar el dispositivo de carga del vehículo que alberga a las aves en su conjunto.

2. Cada jaula o dispositivo donde se transporten los animales portará, en los correspondientes precintos, una marca indeleble y legible que identificará de manera inequívoca, según se establece en el apartado 3 siguiente, la explotación de origen de las aves de corral transportadas. La marca indicará el código de explotación de acuerdo con la estructura y en el orden establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

3. Este artículo será, asimismo, de aplicación a las gallinas ponedoras, tal y como se definen en el artículo 2 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras, que salgan de su explotación con destino matadero para su conversión en carne.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-09-30.

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